A 179 años de la firma del Pacto Federal -gestionado por el entonces gobernador de Corrientes, Dr. Pedro Ferré, por absoluto encargo de don Juan Manuel de Rosas- me parece justo y necesario retransmitir a todos Uds. esta pieza de importantísimo valor para la historia constitucional argentina.
Agradezco este material a la gentileza de don Leonardo Castagnino, quien ha tenido el relevante mérito de contribuir a la reivindicación de la figura del Ilustre Restaurador de las Leyes con su página web LA GAZETA FEDERAL y, ahora, con la publicación de su libro "JUAN MANUEL DE ROSAS: SOMBRAS Y VERDADES", del cual se extrae el presente documento...
PACTO FEDERAL - 4 de enero de 1831*
Deseando los Gobernadores de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los vínculos que felizmente los unen y, creyendo que así reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de Santa Fe, el señor D. Domingo Cullen; el de Buenos Aires, al Sr. D. José María Rojas y Patrón, y el de Entre Ríos, al Sr. D. Antonio Crespo. Quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma; y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa fe el 23 de febrero último entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha 24 del expresado mes de febrero hizo el Gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el 23 de marzo del año anterior entre los Gobiernos de esta provincia y la de Corrientes, asi como el tratado celebrado el 3 de mayo último en la capital de Entre Ríos entre su Gobierno, y el de Corrientes; y finalmente, considerando que la mayor parte de los pueblos de la República, ha proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°) Los Gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos en la parte que estipulan la paz firme, amistad y unión estrecha y permanente, reconociendo recíprocamente su libertad, independencia y derechos.
Artículo 2°) Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado argentino.
Artículo 3°) Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.
Artículo 4°) Se comprometen a no oir ni hacer proposiciones ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales ni con ningún otro Gobierno sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.
Artículo 5°) Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias o a los intereses generales de ellas o de toda la República.
Artículo 6°) Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias o a sus respectivos Gobiernos y a guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.
Artículo 7°) Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.
Artículo 8°) Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con su buque y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.
Artículo 9°) Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.
Artículo 10°) - No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio u exención a las personas y propiedades de los naturales de ella que no conceda a los de las otras dos.
Artículo 11°) Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.
Artículo 12°) Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la Liga que forman las litorales será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa fe a veintitrés de febrero del precedente año, ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federadas.
Artículo 13°) Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales, con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.
Artículo 14°) Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
Artículo 15°) Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será «Comisión representativa de los Gobiernos, de las provincias litorales de la República Argentina», cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
Artículo 16°) Las atribuciones de esta comisión serán:
Primera: Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.
Segunda: Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que éstas estén acordes en que se haga tal declaración.
Tercera: Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva y nombrar el general que deba mandarlo.
Cuarta: Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir conforme al tenor del artículo 13.
Quinta: Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las litorales y a que por medio de un Congreso general federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad, y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.
Artículo 17°) El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el Gobierno de Santa Fe, a los seis días por el de Entre Ríos y a los treinta, por el Gobierno de Buenos Aires.Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.
(Fdo.):Domingo CULLEN
José María ROXAS y PATRÓN
Antonio CRESPO
*Extraído de CASTAGNINO, LEONARDO: "JUAN MANUEL DE ROSAS: SOMBRAS Y VERDADES (Recopilación Histórica)"; FABRO, año 2009; págs. 111/114